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14/7/08

Nulidad matrimonial eclesiástica

Hola a todos, les agradezco mucho los correos que me hacen llegar y créanme que por carga de trabajo no he podido contestar a todos, pero es una promesa que a la brevedad posible estaré, contestando sus correos.

He aquí un tema que me han pedido espero sea de ayuda… Todas las dudas legales las hago vía correo electronico, las preguntas que considero de interes para otros las publicare en la página, Saludos y no dejen de escribirme… o comunicarse por Skype a “diego350z”, saludos a todos


Muchas personas piensan que la Iglesia disuelve o anula matrimonios, lo cual es totalmente falso, pues el matrimonio es para los católicos un sacramento indisoluble y ninguna autoridad de la Iglesia tiene facultad para disolverlo.

Lo que hace la Iglesia es estudiar en los Tribunales Eclesiásticos las solicitudes presentadas por algunas personas casadas para determinar si su matrimonio fue “VÁLIDO” o no. En caso de que el matrimonio no se considere “VÁLIDO”, la sentencia declara su “NULIDAD”. El Tribunal Eclesiástico de la Arquidiócesis de México ha preparado el siguiente material con la finalidad de orientar a ustedes lectores sobre la declaración de nulidad matrimonial que algunas personas han obtenido de la Iglesia.

¿Hay muchos motivos para lograr la sentencia de nulidad?

Las únicas causas que pueden originar la declaración de nulidad de un matrimonio son las pocas, limitadas y concretas que señala el Código Canónico –la ley de la Iglesia–, que sólo aplica a los católicos. Son los llamados Impedimentos Dirimentes, algunos de derecho natural, (por ejemplo el parentesco o la impotencia total e incurable); otros de derecho común, (como el estar ya casados o el rapto). El derecho de la Iglesia tiene tres más: las órdenes sagradas, el profesar en un convento o la disparidad de cultos. La causa más frecuente es la falta de capacidad por defectos del consentimiento de los cónyuges.


¿El procedimiento es difícil, muy tardado y caro?

El procedimiento es quizás más simple que un juicio en tribunales civiles, ya que no es un litigio entre las partes. Solamente se estudia al matrimonio mismo, no el comportamiento de los esposos ni quién es culpable ni los hechos posteriores. La Iglesia investiga la capacidad de consentir de los novios para aceptar el matrimonio como tal; es decir, que no hubiera impedimentos para celebrarlo y que el consentimiento haya sido voluntario, libre de presiones, condiciones, dolo, violencia o miedo, y dado con plena capacidad.

¿En que consiste el procedimiento?

Se inicia con una entrevista en la que se entrega a quien lo solicita un instructivo y guía para hacer el escrito de petición de estudio del matrimonio. El demandante debe dar toda la información para poder notificar a su cónyuge, si no lo hace, tendrán que publicarse edictos que alargan el proceso y aumentan el costo.

En los días siguientes, es citado quien lo presentó para que conteste un interrogatorio preparado para cada caso (junto con sus testigos), y posteriormente se cita a la otra parte (también con sus testigos). Todos ellos contestan bajo juramento y se admiten las pruebas documentales que se tengan, como cartas, actas, certificados médicos. El procedimiento no debe durar más de un año.

¿Cuál es su costo?

El costo lo fija cada Tribunal Eclesiástico. En México es de diez mil pesos como máximo, mismos que se pagan en cuatro partes conforme avanza la causa. En caso de que el interesado no tenga dinero, se autoriza la reducción que solicite o incluso se llega a realizar de manera gratuita.•

¿Si se paga más, se obtiene rapidez para sentencia a favor?

Desde luego que NO. Las solicitudes se resuelven por riguroso turno; todas siguen el mismo procedimiento establecido y la duración depende de que la otra parte, además de residir en la misma ciudad, atienda a los citatorios. No hay recomendados o seleccionados, trato preferencial ni facilidades especiales para resolver las causas. Los tribunales de la Iglesia son de Buena Fe, Imparciales, sólo buscan la verdad en la defensa del matrimonio o reconocer la nulidad cuando ésta resulta evidente.

¿Quiénes pueden iniciar o promover las causas?

Solamente la esposa o el marido tienen el derecho de pedir personalmente el estudio de su matrimonio, nunca otros familiares, por cercanos e interesados que estén en el bienestar de ellos.

¿En que estado quedan los hijos si el matrimonio fue declarado nulo?

Los hijos habidos en el matrimonio siempre son y serán legítimos. El hecho de que el matrimonio sea declarado nulo no altera ni modifica la legitimidad de los hijos. Tampoco en derecho civil pierden la legitimidad por el divorcio de sus padres.

¿Por qué son secretas las causas?

En los procesos o causas de nulidad se manifiestan hechos y circunstancias personales e íntimas de toda naturaleza, que no tienen por qué ser divulgadas. Por ello, todas las actitudes se hacen bajo juramento, no sólo de decir la verdad, sino también de no comentarlas con terceros ni hacer públicas las razones dichas.

Todo el personal que interviene (notarios, defensores del vínculo, peritos y desde luego jueces o magistrados sacerdotales) están bajo juramento por la estricta confidencialidad de los testimonios y pruebas recibidas. Las sentencias ya confirmadas en la apelación obligatoria quedan en los archivos del Tribunal.

Sólo se informa a las partes del resultado, con un oficio que se envía a la Iglesia en que se contrajo el matrimonio, ordenando que se realice en el Libro de Registro la anotación marginal de que dicho matrimonio fue declarado nulo sin explicar ni dar informes de las causas o motivos•

¿Por qué se niega la nulidad cuando es evidente que un matrimonio fracasó?

La nulidad sólo procede cuando se contrajo inválidamente el matrimonio; es decir, cuando no hubo realmente el consentimiento de los novios, por falta de capacidad, por causas de naturaleza psíquica, antecedente al momento de dar el “sí”; también cuando hay rechazo absoluto a las propiedades y fines esenciales del matrimonio, a la fidelidad o a la indisolubilidad del mismo, tener hijos, o bien, cuando alguno de ellos tiene un impedimento legal, como la impotencia total, incurable y previa, que impide cumplir los fines, o cuando no se cumplió deliberadamente con la forma establecida; en concreto, alguna de las causas reconocidas por el Derecho de la Iglesia.

Los hechos posteriores al casamiento, por graves y doloroso que sean, no pueden causar la nulidad de un acto válido, legítimo, indisoluble por su carácter sacramental. En estos casos se permite y autoriza la separación de cuerpos para que el cónyuge inocente viva en otro lugar, sin que sea culpable de faltar a sus deberes de convivencia conyugal.

Es por ello necesario que ante estas circunstancias o hechos se presente el afectado directo ante el Tribunal Eclesiástico de su diócesis, para recibir orientación, ayuda y la forma de iniciar es un estudio de su problema o causa matrimonial. Estas visitas no tienen costo y resultan muy positivas para los interesados.

Emitido por el Tribunal Eclesiástico de la Arquidiócesis de México

17/6/08

¿Cómo hago un escrito a un juez?

Aquí un tema delicado la "auto-defensa" que es equiparable a la "auto-medicación", con la diferencia que al menos aquí no habrá muerte o intoxicación, lo peor que puede pasar es que se pierda el caso, pero con algo de dedicación y asesoria también se puede ganar, o por lo menos se ganara conocimiento "para la próxima".

Considero que en la evolución del derecho existe un momento muy importante: el siglo de la Ilustración, antes de ella todo era oscuridad, existían inmensos océanos de leyes, decretos, cedulas, jurisprudencias, etc., muchas veces contradictorias entre ellas y todas aplicables a un solo caso o al mismo tiempo, así que el buen abogado era el que había logrado bucear en ellas y salir vivo para contarle al Juez "su" verdad, obviamente favorable a su defendido, fue entonces cuando a un grupo de brillantes mentes se les ocurrió eliminar ese océano legislativo y juntar todo ello en un solo librito al que llamaron Código, el cual seria redactado en forma sencilla para que cualquier mortal pudiera entenderlo, sin necesidad de ser abogado, con la firme convicción de que así se daría certeza jurídica a la actuación de las personas. Fue así que toda la teoría del derecho fue recopilada, clasificada y reunida en los diferentes códigos separados por materias y en su redacción subdividida por temas.

¿Qué paso después?
pues nada que "democráticamente" se "eligió" a un señor diputado o senador, que antes era boxeador o líder o cantante o simplemente amigo del amigo de un amigo porque le cargaba "las petacas" y como tiene "compromiso" con el partido que lo puso en esa chambita pues tiene que votar en favor de una leyecita que le conviene al partido o que es "popular" (aunque nada resuelva en realidad y tal vez hasta complique las cosas) y que redactó sobre las rodillas algún dizque "genio", todo ello da como resultado leyes contradictorias, imprecisas, con conceptos erróneos y largas y acaloradas discusiones de interpretación entre todo estudioso del derecho (algo así como la calificación correcta o no de un penaltie en el football).

Normalmente nuestros sabios maestros dicen que "los códigos no dan clases" lo cual es muy cierto, ha pasado tanto tiempo desde su promulgación que han perdido su sentido enciclopédico, inclusive muchas de sus materias han sido extirpadas y nuevamente convertidas en leyecitas autónomas, un balde mas al mar legislativo, así que para saber de un tema hay que nadar en varias de ellas para luego encontrar que faltaron detalles de algún reglamento o circular.

Será también el problema de que nunca se ha logrado alcanzar el nivel de sencillez suficiente para que sea entendido por todos, o será que a cada "no" le queremos dar la vuelta para convertirlo en "tal vez si" o de plano en "si", o será que el humano siempre inquisitivo e inquieto es inconforme por naturaleza y hacemos un infierno del paraíso.

En fin la realidad es que en algún momento necesitaremos de un abogado ¡¡¡pero que salga gratis!!! y el abogado querrá salir de pobre de su cliente (ante todo la ley del embudo, la inquietud humana), en fin razones sobran para querer "autodefenderse", de hecho la ley lo permite se llama actuar "por su propio derecho" o sea, sin ser representado por ningún abogado.

El problema es que al lego le parecerá que ingresa a mar abierto con nada mas que sus pulmones de salvavidas, por eso yo recomiendo agarrarse de una tablita y tener siempre un abogado para, al menos, consulta.

La administración de justicia es gratuita dice la Constitución en su art. 17 (el ser humano siempre tan soñador y siempre tan inquieto), por ello existen en los tribunales los llamados "abogados de oficio" cuyo sueldo lo paga el Estado (en realidad nada es gratuito, porque el Estado les paga de los impuestos que nos cobra, léase predial, IVA en cada articulo que compramos, Impuesto Sobre la Renta, etc.), también esta el DIF de su localidad y los de algunas universidades, todos ellos dizque gratuitos.

He sabido de personas que se expresan muy bien de ellos y otras que por el contrario se quejan, yo opino que "en la forma de pedir está el dar", hay que tomar en cuenta que esas personas tienen también un sueldo muy bajo y una carga de trabajo enorme (lo que al mismo tiempo les da mucha practica), así que si se les puede apoyar de alguna forma, pues habrá mejores resultados en su desempeño, por apoyo no estoy hablando de corrupción, estoy hablando de realmente ayudarles como por ejemplo, elaborar los escritos para que ellos los corrijan, ir a ver los acuerdos a los Juzgados, tramitar la documentación que sea necesaria, y porqué no de vez en cuando llevarlos a comer, o llevarles un jugo, etc., todo ello con una doble finalidad por un lado ayudarles y por otro que usted aprenda.

Existen también diversos libros llamados "prácticas forenses", los cuales traen ya los formularios o machotes básicos de todo juicio, así mismo en la actualidad se puede encontrar en los propios tribunales cd's con toda la legislación del país y también con formularios.

Finalmente puedo decir que no es tan difícil hacer una promoción simplemente hay que seguir los cánones y la lógica:


(Aquí arriba a la derecha va el "rubro" del
juicio con esto el archivista sabrá a qué
expediente le corresponde su promoción y pasará
todo junto al juez, su promoción y el exp., se
suele redactar de la siguiente forma:
-APELLIDOS Y NOMBRE DE LA PERSONA
QUE INICIO LA DEMANDA
(parte actora en el "argot" jurídico)
-VS (fórmula latina que significa "versus" o sea
"contra")
-NOMBRE DE LA PERSONA EN CONTRA DE QUIÉN SE
INICIO LA DEMANDA (parte demandada)
-TIPO DE JUICIO (divorcio, ordinario civil, etc.)
-NUMERO DE EXPEDIENTE)


C. JUEZ (poner número de Juzgado y lugar al que pertenece o sea, su jurisdicción)



(NOMBRE DE LA PERSONA QUE ESTÁ PROMOVIENDO), en mi carácter de X, personalidad que tengo debidamente acreditada en los autos del juicio citado al rubro (si la persona directamente interesada no puede estar acudiendo a los tribunales, se puede autorizar a alguien más para que vea lso acuerdos con la siguiente fórmula: "autorizando a X persona para oír y recibir todo tipo de notificaciones en mi nombre"), con el debido respeto comparezco a exponer: (en pocas palabras se le está informando al Juez quién le habla con qué carácter (actor, demandado, albacea, etc.) y a qué va)

(Aquí se desarrolla el motivo por el cual se acude ante el Juez, habrá que tener especial cuidado en desarrollar las ideas en forma clara, concisa y con los debidos fundamentos de derecho, seguramente aquí requerirá del conocimiento del abogado).

Expuesto lo anterior, a Usted C. Juez le pido se sirva: (es una fórmula sacramental para indicar al Juez que se ha terminado de desarrollar la idea)


PRIMERO (o único si sólo es un pedimento).- (aquí se resume en forma concreta qué se le pide al Juez)



PROTESTO LO NECESARIO
Mexico, D.F. a (fecha actual)




Firma

¿Qué es una hipoteca?

Cuando compramos un inmueble a crédito todos intuimos que, de alguna forma el inmueble no es nuestro, puesto que lo estamos pagando, sin embargo terminamos de pagarlo y ya, el inmueble pasa a nuestra propiedad, así sin más trámite, como cuando terminé de pagar el refri o el auto que me dieron la factura y ya, si acaso, el banco extiende una carta de finiquito y el problema está resuelto, somos los propietarios.

Pero resulta que al paso de 20 años la casa está muy grande, los hijos se fueron, la pareja se divorcia, le quiero dejar la casa a mi hija, el propietario falleció y los herederos van a adquirir el inmueble, etc. el caso es que MI casa será enajenada (del latín in alienare, hacer ajeno) y, ahora sí, voy con el Notario, le entrego mi documentación, dejo mi anticipo y lo dejo que haga sus trámites para transmitir la propiedad a nombre del comprador o de quien vaya a adquirir la casa.

Al cabo de unos quince días llama el Notario y dice: "le informo que la operación no puede llevarse a cabo porque su inmueble está gravado con una hipoteca", según me reporta el Certificado de Gravámenes expedido por el Registro Público de la Propiedad" -y dice el cliente- "¡Pero cómo, si yo le pagué al banco y tengo una carta donde se da por pagado, además el banco ya no existe, y pacté una pena convencional con el comprador y debemos firmar a más tardar en 1 semana, ehto eh un compló!" -y dice el Notario con la paciencia del santo- "lo siento mucho, no puedo firmar la escritura, si no tengo una carta de instrucciones del banco solicitando la cancelación de la hipoteca".

¿Qué fue lo que pasó?

Primero debemos comprender lo que significa "hipoteca", el Artículo 2893 del Código Civil la define de la siguiente forma:: "...garantía real constituida sobre bienes que no se entregan al acreedor, y que da derecho a éste, en caso de incumplimiento de la obligación garantizada, a ser pagado con el valor de los bienes..."¿Y?

Pues bien, en primera instancia, la hipoteca es un contrato de garantía, eso significa que es un contrato "anexo" (accesorio) a otro, el contrato principal es el crédito.

Por otro lado para poder hipotecar, SE DEBE SER EL PROPIETARIO y aquí es donde está la sorpresa ¡SOMOS PROPIETARIOS DEL INMUEBLE AL MOMENTO QUE LO HIPOTECAMOS!, pero, en garantía del pago, es decir si NO llego a pagar, el banco podrá cobrar su crédito con el inmueble, teniendo preferencia por encima de cualquier otro acreedor, es decir el inmueble queda gravado (un gravamen recae sobre él, ojo que graVado significa con carga, obligado, y no graBado, filmado o de alguna forma estampado para la posteridad); inclusive dice la ley arriba citada, que para el caso de transmitirse el inmueble a una tercera persona (cosa que los bancos siempre prohíben dentro del contrato de crédito), LA HIPOTECA SUBSISTIRA.

En realidad cuando se escritura la compra de un inmueble mediante un crédito hipotecario, generalmente se realizan los siguientes 3 actos:

1.- LA COMPRAVENTA o transmisión de propiedad, mediante la cual el comprador o adquirente, y futuro deudor, SE CONVIERTE EN PROPIETARIO DEL BIEN.
2.- EL CONTRATO DE CRÉDITO con el cual el banco otorga un crédito en dinero al, ahora sí, deudor para ser devuelto (con "V" de vuelta) en un tiempo cierto y en los ininteligibles términos bancarios.
3.- LA GARANTIA HIPOTECARIA que se otorga a favor del banco, es decir la casa queda en una especie de "prenda" con la cual, para el remoto caso de NO PAGAR, el banco se cobrará.

Para garantizar la transferencia de la propiedad y transparencia de las operaciones, los 3 actos los manda a inscribir el Notario en el Registro Público de la Propiedad, así toda persona que esté interesada podrá consultar cuál es el estado que guarda el inmueble (en el Registro Público de la Propiedad sólo pueden inscribirse escrituras públicas y sentencias de jueces).

OJO, LAS ESCRITURAS NO ESTAN "EN PRENDA", lo que está "en prenda" (gravado con una hipoteca) es el inmueble, por esta razón ES IMPORTANTE ACUDIR AL NOTARIO PARA OBTENER UN EJEMPLAR DE LA ESCRITURA, PUESTO QUE DICHA ESCRITURA REPRESENTA NUESTRO TÍTULO DE PROPIEDAD.

¿Qué debo hacer ahora que ya terminé de pagarle al banco para desgravar (quitar el gravamen) mi casa?

1.- Debo acudir al banco para que me expida una carta de instrucciones, donde autoriza al Notario DE MI CONFIANZA (es decir, yo puedo designar al Notario, cosa que no hice cuando pedí el crédito y debería poder hacer) a que lleve a cabo la cancelación de hipoteca en virtud del pago total del crédito.
2.- El Notario redactará una pequeña escritura que sólo firmará el banco y en ella ratificará que, como el cliente le pagó la totalidad de crédito, cancela la hipoteca otorgada a su favor. El Notario mandará a inscribir dicha escritura en el Registro Público de la Propiedad para que tomen nota de la cancelación y AHORA SÍ "así si baila m’ja con el siñor", YA SE PUEDE DISPONER LIBREMENTE DE LA CASA, se puede vender, donar, heredar, inclusive hasta hipotecar nuevamente.

-¿Entonhe no hubo compló?, no, simplemente te faltó acudir con el Notario de tu confianza para cancelar la hipoteca.

Tratándose de créditos del INFONAVIT, algunos instrumentos no son escrituras, son Contratos Privados ratificados ante el Registro Público, no son escrituras, pero igual sirven como títulos de propiedad, físicamente se diferencian de las escrituras de Notarios en que son hojas rojas con el logotipo del INFONAVIT, sin embargo en esos instrumentos también constan los 3 actos arriba descritos y, cuando se termine de pagar el crédito, habrá que hacer el trámite de Cancelación de Hipoteca.

Consulte al Notario de su confianza, él es un profesional que le atenderá.

¿Qué es un remate judicial?

Para el remoto caso de que en un crédito el deudor no haga el pago respectivo, la obligación del pago deberá ser cubierta con los bienes embargados, o también con la garantía hipotecaria, es decir, se hace efectiva dicha garantía.

También para el caso de disolver la copropiedad respecto de un bien que no permita su cómoda división y exista controversia entre las partes, se requerirá de la venta forzosa del inmueble por medio del remate para efectos de repartir el precio entre los copropietarios.

En ambos casos se deberá llevar acabo un juicio donde habrá que acreditarle al Juez la falta de pago por parte del deudor y consiguiente necesidad de rematar el inmueble o bien que el mismo no permite la cómoda división.

Previo a la audiencia de remate, debe solicitarse un certificado de gravámenes para verificar qué acreedores tienen preferencia sobre el bien, para el caso de existir varios, se les deberá citar para que comparezcan ante el Juez a deducir sus derechos. También deberá solicitarse un Avalúo, con el cual se le acreditará al Juez cuál es el valor del bien, dicho valor lo tomará el Juez como base para iniciar el remate.

El remate se lleva a cabo en una subasta pública (almoneda) en el local del juzgado y el inmueble se adjudicará a favor del postor que haga la mejor oferta.

Para el caso de que no hubiera postores en la primer subasta, podrá sacarse a segunda almoneda con rebaja del 20% del valor de avalúo, si en esta segunda ocasión tampoco fuera posible su venta, habrá una tercera, cuya postura será libre.

Del precio obtenido por la venta forzosa del inmueble, se pagaran los créditos comprobables y el saldo, si lo hay, será para el antiguo propietario. Para el caso de disolución de copropiedad, el precio de venta será repartido entre los copropietarios conforme a su porcentaje.

Una vez rematado el inmueble y aprobado, el Juez ordenará a la parte demandada a que acuda con el Notario designado por el adquirente para que firme la escritura correspondiente y lo apercibe de que para el caso de no hacerlo, el propio Juez firmará en su lugar (firma en rebeldía).

Una vez firmada la escritura respectiva, se podrá solicitar al Juez que otorgue la posesión física del bien. El Juez tiene la posibilidad de ordenar el apoyo de la fuerza pública e inclusive romper cerraduras para el logro de dicho fin. Si bien es factible adquirir en un remate un inmueble a un precio muy bajo, también hay que tomar en consideración que se esta comprando un problema y que tal vez lleve algún tiempo el resolverlo (inclusive, si el juicio fue llevado mal o tiene un error, podría invalidarse el remate devolviéndole al postor lo que haya pagado), además que fiscalmente hacienda tiene muy en cuenta que la compra se hizo a un precio bajo.

Fiscalmente hablando la escrituración de un inmueble adquirido por remate judicial, resulta más cara que una escritura normal o consulte al Notario de su confianza.

¿Cómo puedo escriturar la fracción que me vendieron?

Copropiedad, subdivisión, fraccionamiento, lotificación, relotificación y condominio

Un problema muy común es que compramos, y hasta después que pagamos nos cuestionamos si actuamos bien y vamos con el Notario para que nos de la certeza de que nos metimos en un problema.

En una la escritura que ampare la propiedad de un inmueble, el mismo se identifica plenamente, con la superficie que tiene y con sus medidas y colindancias, por lo que dicho inmueble legalmente constituye una unidad indivisible, sin embargo la ley prevé 3 formas de dividirlo: COPROPIEDAD, SUBDIVISION (o fraccionamiento o lotificación) y CONDOMINIO.

1.- COPROPIEDAD.
Propiamente no es una división del inmueble, mas bien es "compartir" el inmueble, es decir, el inmueble sigue conservando su unidad, sigue siendo uno solo, pero los propietarios son varios y cada uno tiene una participación sobre el inmueble, dicha participación se mide en porcentaje y puede ser el mismo entre los propietarios (iguales porcentajes sobre la totalidad del inmueble) o diferente (diferentes porcentajes).

Particularmente los copropietarios pueden decidir quién habita alguna parte del inmueble, pero legalmente TODOS son dueños de TODO el inmueble, según el porcentaje que le corresponda a cada uno.

Para el caso de que alguno de los copropietarios quiera vender sus derechos, deberá de notificar al otro copropietario ese hecho, porque todos los COPROPIETARIOS TIENEN DERECHO, FRENTE A EXTRAÑOS, PARA COMPRAR LOS DERECHOS DE COPROPIEDAD DE UNO DE ELLOS, solo para el caso de que no hagan uso de ese derecho, podrá una persona ajena comprar los derechos de copropiedad.

En el caso práctico, para adquirir derechos de copropiedad, bastará que el dueño (si es uno sólo quien ostenta el 100%) nos comparta su derecho de propiedad, en el porcentaje que sea necesario, por lo que nos venderá ese porcentaje. Para el caso de que sea un copropietario el que nos venda, deberá notificarse a los otros copropietarios previamente, si es su deseo adquirir el porcentaje de copropiedad en venta, si niegan su derecho o nada manifiestan, se entenderá que no quieren ejercer ese derecho y por lo tanto podrán venderse esos derechos a una tercera persona ajena a los otros copropietarios. En la escritura se consignará la venta de derechos de copropiedad y se generarán los impuestos, derechos, gastos y honorarios correspondientes al porcentaje que se está adquiriendo, además se mandará a inscribir en el Registro Público de la Propiedad, donde se tomará nota del nombre de las personas que ostentan la propiedad del inmueble.

La ley prevé que nadie puede permanecer en la indivisión por siempre, cuando el bien puede dividirse, es decir permite "cómoda división", no hay problema, podrán seguirse los pasos que siguen a continuación, el problema es cuando ni permiten cómoda división, ni tampoco todos los copropietarios quieren vender, como podría ser por ejemplo un departamento donde 2 personas son dueños, uno quiere vender pero el otro no y ese otro tampoco quiere comprar la parte del vendedor, ni el vendedor puede comprar la del otro (típico pleito mexicano entre hermanos) pues bien, la única salida que queda es la del juicio (típica solución mexicana) el Juez ordenará la venta por remate del bien y el precio que pague el que lo adquiera se repartirá entre los copropietarios según el porcentaje del que sean dueños cada uno y como toda solución mexicana, los 2 perderán por necios porque en el remate el inmueble tendrá que venderse barato y para colmo ambos habrán gastado en abogados.

2.- SUBDIVISION

Esta si es la división del inmueble, es el trámite ideal para adquirir la plena propiedad de una fracción de un inmueble. Para el caso de inmuebles muy grandes donde resulten varias fracciones o que hasta incluyan calles, puede denominarse "fraccionamiento" o "lotificación", si se trata de modificar una lotificación ya existente será entonces una "relotificación".

La subdivisión incluye un impacto social porque lo que era uno, ahora son dos o mas y se requiere el doble de infraestructura, 2 tomas de agua, 2 salidas de drenaje, 2 tomas de luz, sin mencionar el impacto que representa para los vecinos, etc. Es por ello que para la subdivisión ES NECESARIO UN PERMISO POR PARTE DEL GOBIERNO (oficio de subdivisión, fraccionamiento o lotificación), que en el D.F. lo otorga la SEDUVI a través de sus oficinas en cada delegación, en el interior de la República, habrá que acudir a las oficinas municipales y ellos le orientarán a dónde dirigirse.

En la superpoblada ciudad de México, es difícil obtener dicho permiso porque se requiere cubrir una cierta superficie mínima y un cierto frente mínimo hacia la calle, los cuales varían de una delegación a otra.

Una vez obtenido el oficio de subdivisión, se debe comparecer ante el Notario para que se protocolice y pueda mandarse así a inscribir en el Registro Público de la Propiedad, quien tomará nota de que dicho inmueble fue subdividido y ahora son 2 o más inmuebles. De ser necesario, en la misma escritura de protocolización, se puede “aprovechar” y hacer la venta de una de las fracciones creadas, o bien, si existe copropiedad, se puede disolver y aplicar a cada uno de los copropietarios sus respectivas fracciones (en el entendido de que si alguno de ellos adquiere más del porcentaje que le corresponde, atendiendo al valor de avalúo de cada fracción, deberá pagar impuestos por la demasía que esté adquiriendo).

3.- CONDOMINIO

Es la condición alternativa para el caso de no lograr la subdivisión, actualmente el Gobierno no expide ninguna autorización para este fin, sin embargo sí es necesario tener autorizada la construcción, o bien, si ya hay construcciones y no existe el permiso de construcción, deben ser regularizadas en las oficinas de la Delegación correspondiente.

Mas que dividir el terreno, la finalidad del condominio es dividir las construcciones, es decir, mediante la constitución del régimen de propiedad en condominio, las construcciones de un inmueble que son susceptibles de aprovecharse en forma individual por cada uno de los propietarios, porque son independientes unas de otras (“unidades privativas” que pueden ser casas, departamentos, locales, oficinas, etc., además puede ser en forma horizontal o vertical) y tienen accesos propios ubicados a una zona común o a la vía pública. Se tratar de un punto intermedio entre la copropiedad y la subdivisión, debido a que el terreno sigue siendo uno solo, los propietarios de cada unidad privativa comparten derechos de copropiedad sobre él, así como sobre bienes que son de uso común, como pasillos de acceso, cisternas, muros, entrepisos, suelo, etc. con un porcentaje de indiviso (copropiedad) que se determinará por separado.

En este sentido, el condominio sólo puede constituirse sobre construcciones, no sobre terrenos baldíos, a menos que la Delegación haya otorgado la correspondiente autorización para construir el inmueble, siendo en este caso posible la constitución del condominio con base a los planos autorizados.

Para constituir el condominio se requiere presentar al Notario la siguiente documentación:

a) Permiso de construcción o regularización de construcciones;

b) Planos arquitectónicos del inmueble;

c) Memoria descriptiva del inmueble (documento donde se describe tanto todo el inmueble como cada una de las unidades privativas en forma detallada);

d) Tabla de valores para cada una de las unidades privativas e indiviso (porcentaje de copropiedad) que le corresponde sobre los bienes comunes; y

e) Tanto para este caso, como para los casos de copropiedad y subdivisión se requieren: escrituras de propiedad, boletas de predial y agua de 5 años atrás y acta de matrimonio del propietario.

Al igual que en la subdivisión, la escritura respectiva deberá ser inscrita en el Registro Público de la Propiedad quien tomará nota de la división de las construcciones, asignándoles una inscripción por cada unidad privativa. También, de ser necesario, en la misma escritura de protocolización, se puede “aprovechar” y hacer la venta de una de las unidades privativas creadas, o bien, si existe copropiedad, se puede disolver y aplicar a cada uno de los copropietarios sus respectivas unidades (en el entendido de que si alguno de ellos adquiere más del porcentaje que le corresponde, atendiendo al valor de avalúo de cada unidad privativa, deberá pagar impuestos por la demasía que esté adquiriendo).

El costo de cada instrumento depende del valor de todo el inmueble, del número de fracciones o unidades y del valor de cada una.

Acuda con el Notario de su confianza, el podrá ampliarle esta información.

16/6/08

Matrimonio y bienes

Sin entrar en muchos detalles filosóficos, para la ley el matrimonio es un contrato entre 2 personas para vivir en común, es decir, los novios crean una especie de sociedad para afrontar la vida.

En tal sentido, al contraer matrimonio en la ciudad de México, es requisito indispensable (sine qua non, según los abogados) que los novios vean (porque dicen por ahí que no ven, por eso son novios "no-vio") como quieren administrar, aportar y participar de los bienes que se adquieran durante el matrimonio.

Es así que los novios tienen opción a 3 formas de participar en el matrimonio:

1.- SOCIEDAD CONYUGAL (comúnmente conocida como mancomunidad de bienes), donde ambos cónyuges son propietarios de todo lo que se adquiera durante el matrimonio (solo la voluntad de las partes, el divorcio o la muerte pueden terminarlo), absolutamente todo así se adquiera por herencia, donación o mucha suerte en las rifas, etc. lo que se dice T O D O, sin excepción; inclusive, si así lo quisieran los novios, se podrían aportar los bienes adquiridos antes del matrimonio.

En realidad, los cónyuges no son propietarios de nada, la propiedad es del matrimonio, de la misma sociedad conyugal. Es como en una sociedad anónima, los socios "inventan" a la sociedad como una persona ficticia (porque no existe en carne y hueso, solo en papel), pero está reconocida por la ley para ser propietaria de bienes, así los socios tienen sus propios bienes y la sociedad por su parte tiene también sus propios bienes, separados de los bienes de los socios. Pero, a diferencia de una empresa, la sociedad conyugal no tiene una razón social bajo cuyo nombre se identifiquen los bienes, por lo que dichos bienes deben quedar a nombre de uno de los cónyuges, pero eso no significa que ese cónyuge sea el dueño, solo es el representante de ese bien, en realidad la sociedad conyugal es la propietaria del bien.

2.- SEPARACION DE BIENES. Aquí los novios deciden que "cada quien para su santo", es decir, los bienes que cada uno de los ahora esposos adquiera, serán de él y no tendrá participación alguna el otro cónyuge que no sea dueño, salvo que ambos sean copropietarios.

3.- REGIMEN MIXTO. Aquí los novios deciden libremente de cuáles bienes quieren participar en sociedad (mancomunidad) y en cuáles no (separación), inclusive puede pactarse si han de participar con un 50% o más de porcentaje o menos.

En teoría la ley prevé sólo 2 regímenes el mixto y la separación de bienes, entonces ¿porqué cuando nos casamos sólo podemos optar por sociedad conyugal o por separación de bienes? Por ignorantes, no ignorantes los novios, ellos no tienen porqué saber los vericuetos de la ley, ignorantes los Jueces del Registro Civil ellos deberían ser profesionales en la gestión de sus asuntos, deberían informar y orientar a los novios, pero no, el muy burócrata solo hace lo que la secretaria del escritorio de enfrente le enseñó y "debe" saber porque lleva 30 años trabajando ahí, así que solo recibe papeles, recita de memoria lo que le dijeron que se aprendiera, recaba firmas entrega papeles y ya, hizo su "ardua" labor, cumplió con su deber, y no tiene ni idea de lo que dice la ley.

Pues bien, la ley dice que para celebrar el matrimonio es requisito indispensable presentar el convenio (capitulaciones matrimoniales) mediante el cual los novios acuerdan como se habrá de administrar, aportar y participar de los bienes que se adquieran durante el matrimonio, para lo cual pueden optar por una sociedad o una separación de los bienes. También prevé que para el caso de optar por la sociedad, pueden ELEGIR el porcentaje con el que participarán, así mismo, pueden ELEGIR si todos los bienes entrarán a la sociedad O NO, la ley prevé que para el caso de no haber convenio en bienes adquiridos por herencia, donación o "don de la fortuna", dichos bienes pertenecen en propiedad plena al cónyuge que los adquirió (por eso digo que la ley sólo prevé régimen mixto y separación), SALVO PACTO EN CONTRARIO (o sea, pueden elegir).

¿Porqué el Juez no me lo dijo? ¿Porqué solo me dio a elegir entre sociedad conyugal y separación de bienes? ¿Porqué si quiero vender la casa que me heredó mi mamá, tiene que firmar mi cónyuge?

Por ignorantes, en teoría uno debería acudir al matrimonio con las capitulaciones ya elaboradas por los novios, pero no, en el momento del matrimonio el Juez nos extiende para firmar 2 papeles: el acta de matrimonio y (sorpresa) unas capitulaciones de machote (que ni los mismos jueces ni mucho menos el personal del Registro Civil saben que esas son las capitulaciones matrimoniales, porque el machote no lo dice, pero créanme que lo son, porque son acuerdos de los cónyuges para administrar y participar de los bienes, los cuales siempre se firman sin leer).

¿Y que dicen esas capitulaciones de machote?

Que ninguno de los contrayentes tiene bienes hasta ese momento del matrimonio, que acuerdan que TODOS los bienes adquiridos durante el matrimonio entren a la sociedad conyugal, que ambos cónyuges se obligan a compartir el 50% de los gananciales de la sociedad y que eligen como administrador de los bienes al hombre.

Cuenta la leyenda que algunos abogados versados en el tema han acudido al Registro Civil con sus capitulaciones matrimoniales BIEN HECHAS y los Jueces se las han rechazado, porque eso "no se acostumbra, solo se acostumbra firmar el machote".

¿Y ahora, quién podrá defendernos?

El Notario de su confianza, él está facultado para modificar las capitulaciones matrimoniales y darles la forma legal correcta, él sí es un profesional.

JUSTIFICACION.- Mis disculpas a las señoras y señores Jueces del Registro Civil, que como personas merecen todo mi respeto, pero como profesionistas que somos estamos obligados a conocer a fondo nuestro trabajo y a asesorar en forma certera a quien solicita nuestros servicios.

Por otro lado, creo que el legislador alardeó de mucho conocimiento jurídico al crear la sociedad conyugal y pensar en capitulaciones matrimoniales. La realidad es que la pareja se casa por el vínculo afectivo que existe entre ellos, además es imposible pensar en como será mejor compartir los bienes y que bienes entran, cuales no, quienes administran, etc. se casan por amor y quieren compartirlo todo, sin pensar que el futuro es cambiante y tal vez la decisión de hoy no sea la mejor para mañana (sin mencionar que aunque somos muchos abogados, no todo el mundo lo es y no siempre es sencillo explicar cuestiones tan complicadas y menos a un par de tórtolos).

Desde mi muy particular punto de vista, la sociedad conyugal es una reminisencia del machismo y más aún las capitulaciones matrimoniales que se pactan de machote, en tal sentido yo propondría eliminar la sociedad conyugal y dejar exclusivamente la separación de bienes, como ya muchos estados del interior de la republica lo tienen, así los cónyuges pueden hacerse copropietarios de los bienes que deseen en cualquier momento, sin necesidad de modificar capitulaciones y hacer más gastos. Además, en el D.F., la ley protege al cónyuge que no haya adquirido bienes durante el matrimonio, se haya dedicado a las labores del hogar y no tenga trabajo, para que al momento del divorcio, obtenga el 50% de los bienes adquiridos durante el matrimonio por el otro cónyuge. También protege la ley al cónyuge para el caso de muerte, otorgándole al que sobrevive, una porción igual a la de un hijo.

¿Me caso o no?

Desde mi punto de vista, no hay mejor forma de asegurar el futuro que mediante un contrato de matrimonio. La ley estipula que si existe una esposa y una "concubina" (legalmente se llama concubinato a la relación de pareja entre 2 personas que no están casadas o sea la famosa "unión libre", que por cierto es una contradicción, porque si se están en unión ya no se es libre, entonces, ¿cuál libertad si hay una unión?, es casi como si fuera un matrimonio, que no existe esa unión libre porque no es libre, que, nomás nos gusta engañarnos, decía yo que si existe una esposa y una concubina quién heredará al difuntito será la esposa y se hace a un lado a la concubina, también si existen varias concubinas, a ninguna se le heredará, sin embargo, sí heredarán por partes iguales todos los hijos que estén reconocidos por el padre.

Todos somos humanos y nadie es un santo "la carne es blandita" decía mi abuela (sobre todo la del hombre, pero ¿qué culpa tenemos de ser puro corazón?).

Personalmente yo creo que sí, el contrato de matrimonio es y siempre será necesario, sobre todo si lo que quieren es tener seguridad jurídica para cuando se "acabe el amor" (o peor aún fallezca la pareja), además los hijos habidos dentro del matrimonio, automáticamente son hijos de su padre, aunque él no los reconozca dentro del acta de nacimiento, cosa contraria sucede con el concubinato, mientras el padre no los reconozca, no son sus hijos (Si mi abuelita era muy sabia, por eso siempre la cito: "hijos de mi hija, mis nietos serán, hijos de mis' hijos, sabrá Dios de quier serán", a lo que podría yo agregar: "hijos de mi hijo casado, también mis nietos, aunque no se parezcan a la familia", porque la carne es debil).

Más allá de una "conveniencia social" o un "quedar bien", el matrimonio es una forma de asegurar jurídicamente el compromiso contraído por la pareja para formar una familia, una vida en común y un futuro.

Además si están tan seguros de formar una pareja, ¿por qué no cerrar el candado y ponerlo por escrito? ¿a qué le temen? ¿a que se acabe el amor? ¿a que sea luego muy difícil divorciarse y los bienes haya que sepáralos? ¿a que uno le quite al otro? ¿o que a lo mejor no pueden con el compromiso? ¿pues no que estaban muy enamorados y era para siempre? o qué ¿sólo era para probar? ¿Como cuando se va al mercado? me da una prueba de amor y otra de vida en común, si me gusta me llevo las 2.

Yo creo que el no casarse por lo civil es un riesgo, sobre todo para la mujer que siempre se queda con los hijos (tan lindas siempre), la sociedad consumista nos a traído a la "relación light": hoy estoy enamorado de ti, quiero vivamos juntos, luego se acabó el amor, lo tiramos a la basura y busquemos nueva pareja, qué padre ¿no? "úsese y tírese" ámese y si ya no funciona, pues se separan y ya, total, qué más da una separación más una menos, que los hijos hagan lo que puedan, que lo superen como puedan, es más, les pagamos siquiatras y ya (total, la que tendrá que batallar con los niños serán las mamás, nosotros los papás sólo los sacaremos a pasear y haremos lo posible por pagar la pensión alimenticia más baja, total, las mujeres ya trabajan y lo hacen re bien, hasta ganan mejor que nosotros, o por lo menos administran mejor el dinero bendita unión libre que me liberas de mis obligaciones ¡yes! pensándolo bien, parece que sí es libre, libre de obligaciones para todos los hombres).

Desde mi punto de vista eso es machismo egoísta y las mujeres han caído redonditas en ese juego y ¿así queremos mejorar al mundo? ¿Evadiendo nuestras responsabilidades? si no podemos tan sólo mantener una relación si no podemos aceptar los defectos, e inclusive las virtudes, de nuestra pareja, si no somos tolerantes con ella, si no podemos enfrentar los problemas con una persona ¿podemos enfrentar al mundo entero?

Bienvenidos a la realidad tortolitos, que lea el que sepa hacerlo."Si las cosas fueran fáciles de hacer, cualquiera las haría"

¿Que hago si falleció mi pariente y no dejo testamento?

Debes hacer una sucesión Intestamentaria, para lo cual puedes seguir 3 caminos.

I.- CAMINO LARGO (tiempo aproximado 6 meses, si no existen problemas entre los herederos y el abogado contratado agiliza el trámite). Contratas un abogado para que inicie el trámite sucesorio ante un juez, el cual consta de 5 partes:

1.- Declaratoria de herederos y discernimiento del cargo de albacea, una vez iniciado el juicio y previa investigación en el Archivo de Notarías y en el Archivo Judicial de que NO EXISTE testamento, el Juez reconoce la calidad de herederos de las personas que lo hayan acreditado y discierne el cargo de albacea a quien los herederos elijan (albacea será el "representante" del fallecido y se encargará de administrar los bienes del difunto y adjudicarlos en favor de los herederos)

2.- Inventario y avalúo, mediante el cual se le presenta al Juez una relación de todos los bienes propiedad del difunto, así como el avalúo de los mismos.

Aquí debe tomarse en cuenta el régimen matrimonial bajo el cual haya estado casado el fallecido ("de cujus" según la costumbre entre abogados) y también deberá tomarse en cuenta el momento en que se hayan adquirido dichos bienes. Los bienes adquiridos durante el matrimonio celebrado en sociedad conyugal, corresponden por partes iguales a cada cónyuge, por lo que el cónyuge fallecido sólo dejará como herencia el 50% de dichos bienes ya que el otro 50% le pertenece a su cónyuge vivo, si los bienes fueron adquiridos antes del matrimonio, habrá que revisar las capitulaciones matrimoniales celebradas (normalmente este tipo de bienes no entran en la sociedad conyugal del matrimonio). Los bienes adquiridos antes y durante el matrimonio celebrado en separación de bienes corresponden al cónyuge que los haya adquirido y al fallecer éste, le corresponde al cónyuge vivo una porción igual a la que le corresponde a un hijo, es decir, si la pareja tuvo 2 hijos y fallece el papá, entonces sus bienes se repartirán entre 3 herederos (2 hijos y la mamá) por partes iguales y lo mismo ocurriría si no existe matrimonio civil entre los padres siempre y cuando tampoco exista otro concubinato (legalmente la relación de pareja sin haber contraído matrimonio se le llama concubinato, si existiera otro concubinato, ninguna de las concubinas tendrá derecho a heredar al papá, sólo los hijos reconocidos por el padre podrán heredar y lo harán por partes iguales, sin importar si nacieron antes o después, inclusive sin importar si son hijos de matrimonio o fuera de él, el hecho es que todos son hijos del padre y como tales, tienen derecho a heredar por partes iguales; finalmente, si existe un matrimonio y un concubinato, quien tiene derecho a heredar será la esposa, independientemente de que no haya vivido con ella.

Para saber quiénes son herederos hay que tomar en cuenta las siguientes reglas:

A) Si falleció el papá y está casado en sociedad conyugal, el 50% ya es de la mamá y serán herederos del otro 50% los hijos del matrimonio (y en su caso los hijos reconocidos en el registro civil por el papá fuera de matrimonio)

B) Si hay separación de bienes (o sociedad conyugal, pero los bienes se adquirieron antes del matrimonio), la mamá será heredera junto con los todos los hijos (hijos de matrimonio y fuera de matrimonio pero reconocidos), a falta de hijos serán herederos los padres del fallecido, a falta de ellos los abuelos si hubiera, de lo contrario, serán herederos sus hermanos. Aquí la herencia se reparte de la siguiente forma según los parientes con los que concurra la esposa:

a) Si concurre con los hijos, heredarán todos (esposa e hijos) por partes iguales;

b) Si concurre con los padres del fallecido, o inclusive abuelos (obviamente que faltaren los padres), el total de la herencia se dividirá en dos partes, una mitad será para la esposa y la otra para los padres o abuelos, para ello habrá que valuar cada uno de los bienes de la herencia y sumar los valores, como se verá más adelante;

c) Si concurre con los hermanos del fallecido el total de la herencia se dividirá en 3 partes, 2 serán para la esposa y 1 será para los hermanos la cual se dividirá en partes iguales.

d) Si no hay descendientes (hijos, nietos, bisnietos o choznos), ascendientes (padres, abuelos, bisabuelos ó tatarabuelos), ni hermanos del fallecido, todo lo herederá la esposa.

C) Habrá que tomar en cuenta también que los parientes más cercanos, excluyen a los más lejanos (o sea que si hay hijos ya no entran ni los padres, ni los abuelos, ni mucho menos los hermanos o cuñados; si no hay hijos pero hay padres, tampoco entran los abuelos o hermanos y así sucesivamente).

D)- Por último también habrá que considerar que si al fallecer el papá (que llamaremos José) había hijos, pero uno de ellos falleció (al que llamaremos Juan) y a su vez Juan tuvo hijos (nietos de José), entonces los nietos tienen derecho a la herencia de José exclusivamente por la parte que hubiera correspondido a Juan.

El avalúo es necesario porque todos los bienes de la herencia pertenecen a una masa común que, al ser dividida, sus porciones deben ser iguales para cada heredero o, dado el caso, deben cumplir las porciones determinadas por la ley y que se explicaron arriba. Para ello se sumarán los avalúos de cada bien lo cual determinará el valor total de la masa común, al dividirla entre el número de herederos, resultará en la porción que a cada heredero le corresponde de la masa común o herencia. En términos matemáticos la fórmula sería:
(B1+B2)
H1= -----------
(H1+H2)
Donde H1 y H2, son 2 herederos diferentes y B1 y B2 son los valores de avalúo de 2 diferentes bienes.

Como normalmente la herencia no puede dividirse en partes iguales, se puede optar por 2 opciones:

a) Que todos los herederos permanezcan en copropiedad de cada uno de los bienes;

b) Que a cada heredero se le designe 1 bien y, si existe diferencia de valores, se "pague" la diferencia respecto del valor que le correspondía sobre la totalidad de la masa hereditaria (breviario jurídico-fiscal: legalmente no es un pago, es una devolución por el excedente que se está recibiendo, con el objeto de igualar las porciones que cada heredero recibe, ver art. 869 fracc. I del C.P.C.para el D.F., porque si habláramos de pago hablaríamos también de venta y ello implica impuestos extra, en cambio si hablamos de devolución de un excedente, ya no hay venta ni por consiguiente impuestos).

EJEMPLO: supongamos que los bienes inventariados son 2, la casa de San Juan de Letrán, valuada en $400,000.00 que corresponderá a María y el departamento de La Villa valuado en $200,000.00 que corresponderá a Pedro; María tendrá que pagar a Pedro la cantidad de $100,000.00 por el excedente que ella está recibiendo.

Haciendo cuentas:
$400,000+$200,000= $600,000, es decir LA TOTALIDAD DE LA MASA HEREDITARIA SUMA $600,000 ENTRE 2 herederos, a cada uno le corresponde $300,000, si Maria recibe $400,00 y Pedro $200,000, a Pedro le faltan $100,000 para completar sus $300,000 que le corresponden.

3.- Rendición de cuentas, donde el albacea informa de los ingresos y egresos que obtuvieron los bienes del difunto durante el tiempo de su administración.

4.- Partición, aquí el Juez determina si procede o no adjudicar los bienes a los herederos (OJO, algunos abogados dejan terminada aquí la sucesión, sin explicarles a los clientes que falta la quinta parte siguiente, que es la más importante, puesto que sin ella, la propiedad sigue estando a nombre del difunto).

Hasta aquí el costo depende de lo que cobre el abogado por el trámite judicial.

5.- Escrituración, una vez terminadas las anteriores 4 secciones, si existen bienes inmuebles, el Juez turna el expediente al Notario que le solicite el interesado (o sea el de mayor confianza para el o los herederos) para adjudicar el o los inmuebles al o los herederos, quedando así terminada la sucesión de los bienes del difunto y formalizada al 100% la transmisión de propiedad a favor de los herederos, puesto que en dicha escritura el Notario se encarga de pagar los impuestos correspondientes e inscribir el instrumento en el Registro Público de la Propiedad, donde se toma nota del cambio de propietario.

La escrituración arriba citada tiene un costo aproximado de entre un 5% a un 10% del valor de avalúo de cada inmueble (en algunos casos podría ser más), en virtud de que para inmuebles con valores inferiores a aproximadamente $500,000.00 el Gobierno del Distrito Federal otorga condonaciones en sus impuestos y derechos, entre otros factores.

II. CAMINO CORTO (tiempo aproximado, 2 meses, máximo). Si todos los herederos son mayores de edad, no existen problemas entre ellos y existe al menos un bien inmueble en el DF, pueden acudir con el Notario de su confianza quien realizará los siguientes 3 pasos:

1.- Una primer escritura en la cual, previa investigación en el Archivo de Notarías de que la persona que falleció (de cujus) NO otorgó testamento, los herederos se reconocen como tales y se discierne el cargo de albacea a favor de quien haya sido designado por mayoría de entre los herederos.

2.- Una vez firmada dicha escritura, deben publicarse 2 edictos en un periódico de circulación nacional, entre los cuales debe mediar un plazo de 10 días, para efecto de enterar a la población que se está llevando a cabo la sucesión y para que se presente cualquier persona que se crea con derecho para heredar.

Hasta aquí el costo de los 2 puntos anteriores, puede variar alrededor de $20,000.00, dependiendo principalmente del costo de los edictos y los derechos del Archivo de Notarías.

3.- Una segunda escritura, donde se presenta al Notario el inventario y los avalúos de cada uno de los bienes y, en el mismo acto, se lleva a cabo la adjudicación de dichos bienes a los herederos, esta escritura incluye el pago de los derechos e impuestos respectivos y su inscripción en el Registro Público de la Propiedad para garantizar la transmisión de la propiedad a favor del o los herederos.

La escrituración arriba citada tiene un costo aproximado de entre un 5% a un 10% del valor de avalúo de cada inmueble (en algunos casos podría ser mas el porcentaje), en virtud de que para inmuebles con valores inferiores a aproximadamente $500,000.00 el Gobierno del Distrito Federal otorga condonaciones en sus impuestos y derechos, entre otros factores.

III.- CAMINO MIXTO.- A partir de que esté finalizada la primer parte del juicio citado en el camino largo, es decir a partir de que el Juez ha determinado quiénes son los herederos y quién es el albacea, SIEMPRE Y CUANDO todos sean mayores de edad y no existan problemas entre ellos, puede el expediente turnarse al Notario de la confianza del o los herederos y continuar el trámite del punto tercero del camino corto arriba citado, sin importar el punto en que se encuentre el juicio (porque podría darse el caso que estuvieran en el segundo paso del camino largo).

Si carece de recursos para cubrir los honorarios de un abogado o bien de un Notario, acuda a la "Defensoría de Oficio" que se encuentra en los tribunales de su localidad, ahí están abogados que nada le cobrarán por sus servicios, puesto que el gobierno es quién les paga sus honorarios, otra opción es acudir al DIF de su localidad donde también cuentan con asesoría jurídica gratuita. En cuanto a la escrituración, en el D.F. se han implementado anualmente las "Jornadas Notariales" que tienen por objeto ofrecer descuentos de hasta el 80% en impuestos y derechos, para lo cual hay que acudir a ellas en los meses de marzo o abril que es cuando se celebran en cada una de las Delegaciones políticas.

Acuda con el Notario de su confianza, el es un profesional que le ayudará a tomar la mejor decisión.

¿Qué hago con mis derechos hereditarios o cómo compro una herencia?

Una vez que ha fallecido el propietario de los bienes, hasta entonces nacen los derechos hereditarios para sus parientes, de hecho la ley prohíbe terminantemente realizar cualquier tipo de convenio sobre una herencia futura, es decir, sin que haya fallecido el propietario.
Pues bien, una vez que falleció la persona (de cujus) los herederos tienen las siguientes 3 posibilidades para disponer de sus derechos:

1.- Repudio.- Antes de ser declarado heredero puede una persona manifestar su negativa a recibir la herencia, eso es el repudio. Los efectos jurídicos del repudio son 2, como no se aceptó la herencia, no adquiere ningún derecho el heredero ni, por lo tanto, paga ningún impuesto, por otro lado, como se trata de decir "no quiero", no es posible decir "no quiero, pero quiero que mi parte sea para fulano" eso se equipara a una cesión de derechos y fiscalmente tendrá 2 impuestos a pagar uno por adquirir el heredero y otro por adquirir el que recibe la cesión, como lo explico mas adelante; el segundo efecto jurídico es que se incrementa la proporción que les corresponde a los herederos que si aceptarán la herencia, es decir, si eran 5 herederos y repudia uno, en lugar de dividirse entre 5, ahora la herencia se dividirá entre 4 y en lugar de una quinta parte para cada uno ahora su porción se incrementará y recibirán una cuarta parte de la herencia (decía mi abuelita: "entre menos burros mas olotes").

2.- Cesión de derechos.- Una vez que existe la declaratoria de herederos, hasta entonces hay la certeza jurídica de que se tiene derecho a la herencia, y con esa certeza, puede el heredero ceder sus derechos (los demás coherederos tienen preferencia para adquirir esos derechos, solo para el caso de que no quisieren o no pudieren adquirirlos, podría entonces cederse a un extraño). Aquí el problema es fiscal, porque la ley prevé que son 2 personas las que están adquiriendo, primero el heredero y luego quien adquiere la cesión (cesionario), por lo tanto deben pagarse 2 impuestos, además el primer impuesto debe pagarse a la fecha de la cesión de derechos, el problema es que siempre se pagan hasta la escrituración y, si la cesión se hizo un año antes, pues se tendrán que pagar impuestos con recargos.

3.- Vender sus derechos al momento de escriturar.- Aquí propiamente ya no estamos hablando de derechos hereditarios, estamos hablando de derechos de copropiedad, puesto que el Notario hará constar en su escritura que los herederos adquieren la propiedad del bien y uno o algunos de ellos venden esos derechos de copropiedad en favor de otra persona, prácticamente los efectos son los mismos que los de la cesión, con la diferencia de que todos los impuestos (que también se causan por 2 adquisiciones) se pagan con fecha actual.

Hay que tomar en cuenta que para poder vender, se requiere de ser propietario y para ser propietario en una herencia, se deben "adjudicar" los bienes a favor de los herederos. El fisco sabe muy bien de esta situación y también sabe que podrían eludirse impuestos si quien vende es la sucesión, es decir brincarse la adjudicación de los bienes, por esa razón el fisco va un paso adelante y dice que aunque no se lleve a cabo la adjudicación, deberán pagarse los impuestos correspondientes como si se hubiera hecho más los respectivos impuestos del comprador (diría mi abue: "más sabe el diablo por viejo, que por diablo").

Si va a comprar un inmueble de algún heredero o de una herencia, antes de formalizar su operación o dar algún anticipo y meterse en problemas, mejor acuda con el Notario de su confianza e infórmese sobre los pasos a seguir, él le orientará para que su inversión sea segura y no firme ningún contrato privado sin antes consultar a su Notario.

¿Cómo escrituro si solo tengo un contrato privado de compra-venta?

La forma correcta de realizar una operación de compraventa es en una escritura, sin embargo, para el caso de que ya tenga el problema encima de tener tan sólo un contrato privado y ahora quiera realizar la escrituración, existen 2 opciones, la barata y la cara:

1.- La primer solución, aparte de barata es la más rápida, pero para ello se requiere tener localizado al vendedor y que acepte acudir a la Notaría de su confianza para escriturar el inmueble, lo cual puede llevarnos a otros 2 supuestos que se formalice el contrato de compraventa privado o bien que se realice una nueva operación de compraventa con fecha actual en la Notaría, sólo la segunda opción será fiscalmente barata, porque la formalización del contrato privado conlleva el pago de impuestos con recargos, como explicaré más adelante.

2.- La segunda solución es la típica y la más cara. Si no es posible localizar al vendedor, será necesario contratar a un abogado y llevar a cabo un juicio en el cual primero se tratará de localizar al vendedor (la búsqueda normalmente consiste en pedir a la Secretaría de Transportes que informe si tiene el domicilio del demandado dentro de su base de datos de licencias para conducir, investigación que normalmente es infructuosa) al no ser posible la localización del vendedor o bien si está localizable pero él se niega a acudir a la Notaría para firmar la escritura respectiva (cualquiera que sea el motivo), en ambos casos habrá que continuar con el procedimiento respectivo dentro del juicio, el cual consiste en acreditar fehacientemente que se compró el bien y se terminó de pagar el precio respectivo, para lo cual habrá que presentar toda la documentación que lo acredite, una vez hecho lo anterior, el Juez dictará sentencia y ordenará al vendedor que acuda a la Notaría que designe el comprador para efecto de formalizar el contrato privado. Normalmente el Juez ordena al Notario que le notifique personalmente al demandado que acuda a firmar dentro de los 5 días hábiles siguientes, lo cual genera el primer gasto en la Notaria (aparte de lo que ya haya pagado al abogado de honorarios por el juicio), ya que el Notario deberá notificarle al vendedor que debe acudir a la Notaría a firmar la escritura. Si no comparece el vendedor (cosa que es lo común), habrá que "acusar la rebeldía del vendedor", o sea, habrá que ir nuevamente con el Juez y decirle que como no compareció a firmar la escritura respectiva el vendedor, que la firme entonces el propio Juez, con lo cual queda terminado el procedimiento judicial y se turna el expediente de nueva cuenta al Notario (la primera vez se turnó cuando el Notario le notificó que compareciera a firmar) designado por el comprador para que formalice la escritura.

En la Notaría es donde viene lo realmente caro debido a los impuestos. Conforme al artículo 6 del Código Fiscal para la Federación y sus correlativos en cada una de las legislaciones locales, los impuestos se causan "…al momento en que se producen las situaciones jurídicas previstas por las leyes respectivas…", o sea, si una ley dice que se causa un impuesto al momento en que se vende un inmueble ¿cuándo es el momento de venta en un contrato privado que se quiere formalizar en escritura? obvio que el momento de venta es la fecha del contrato privado, puesto que en el juicio solo se esta formalizando el acto que nació con el propio contrato, ahora bien ¿qué pasa con los impuestos que no se pagan a tiempo? causan actualización y recargos, como todos sabemos, un peso de hace 10 años no es igual al peso de hoy, no tienen el mismo valor adquisitivo, pues bien, Hacienda esta conciente de ello y por eso determina en su ley que los impuestos que no se paguen a tiempo deberán actualizarse a lo que equivaldrían hoy en día (tomando como referencia el índice nacional de precios al consumidor) y a esa actualización habrá que sumarle los recargos los cuales son mensuales y hasta por 5 años.
Por otro lado Hacienda no permite que se deje de pagar algún impuesto, por lo que adivine quién pagará los impuestos del vendedor... si, así es, el comprador los pagará, puesto que es el único interesado en regularizar su propiedad, así es que si no consigue a su vendedor o bien este se niega a firmar la escrituración respectiva, lo mejor es que o prepare un buen colchoncito o bien llegue a un arreglo económico con él, tal vez le salga mas barato.

Para todo lo anterior hay que tomar en cuenta que el vendedor tiene su escritura, de lo contrario, no podrá hacerse ninguna de las opciones anteriores, porque no puede crearse una escritura de la nada, se requiere tener como antecedente otra escritura. La razón es que la escritura es un documento que da seguridad jurídica, no se puede dar seguridad si el vendedor no tiene su propia seguridad, es como construir un castillo de arena sobre otro castillo de arena, ninguno de los 2 tiene cimientos y por lo tanto se caerán ambos.

Por eso mi insistencia en que no arriesgue su patrimonio, a la larga lo barato le saldrá más caro, mejor acuda ante el Notario de su confianza y escriture.

¿Que es un comisario y cuales son sus funciones?

Para el mejor entendimiento de cualquier tema siempre es bueno comenzar por lo más sencillo, por las bases. Al consultar el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, nos dice del comisario: "persona que tiene poder y facultad de otra para ejecutar alguna orden o entender en algún negocio", o sea, comisario es aquella persona que está autorizada por otra persona para saber o conocer de algo.

Todos sabemos que en nuestro vecino país del norte el comisario es una especie de "representante de la justicia" o bien, como el diccionario lo dice, alguien autorizado por el gobierno para informarse de ciertos crímenes.

Pues bien, el comisario de una sociedad, es una persona autorizada por los accionistas para vigilar el correcto funcionamiento y, principalmente, la correcta administración de la sociedad, tanto desde un punto de vista financiero, como contable.

La naturaleza de una S.A. es que los socios invierten su capital y el Administrador o el Consejo de Administración se encargue de hacer que esos capitales produzcan el mayor rendimiento posible para los accionistas y para corroborar que se cubra ese objetivo, los accionistas pueden nombrar a un o varios comisarios quienes vigilarán el correcto desempeño de la administración tanto financiera como contablemente. La S.A. está pensada para la inversión de grandes capitales donde confluyen muchos accionistas que sólo les interesa obtener beneficios sin inmiscuirse en los detalles administrativos, por lo que para ellos sí es necesario tener un informe de una tercera persona que de su visto bueno al manejo de la sociedad. Por otro lado, si lo vemos desde el punto de vista de una pequeña sociedad familiar o bien una sociedad donde sólo una persona es el accionista mayoritario y además el Administrador Único, no pareciera tener razón de ser el Comisario, puesto que el último interesado en defraudarse podría ser el propio “dueño” de la empresa, sin embargo la ley prevé que para TODOS los casos en que se constituye una S.A. se requiere del comisario (lo contrario sucede con una S.R.L. donde los socios pueden elegir si existirá o no vigilancia, ver tema aparte sobre las diferencias entre una S.R.L. con una S.A.
En pocas palabras, el o los comisarios “avalarán” la actuación del o los administradores frente a los accionistas y serán responsables frente a ellos de cualquier acto que la administración realice y no comunique él su oposición. De hecho, en toda Asamblea anual deberá el comisario aprobar o hacer las observaciones pertinentes al informe de los estados financieros que rinda la Administración a los Accionistas.

También tiene el comisario facultades extraordinarias, por ejemplo para el caso de falta absoluta del administrador o de alguno de los miembros del Consejo de Administración, para convocar a asamblea e inclusive para nombrar administrador para el caso de que el titular falte definitivamente (ya sea administrador único o bien que falte alguno del Consejo), dicho nombramiento siempre tendrá el carácter de provisional por tratarse de un nombramiento urgente.

Como representante de los accionistas el comisario puede inclusive exigir que le sea proporcionada la información necesaria para cumplir con su función, tanto para que le sea proporcionada la documentación, como para que le sean rendidos informes por parte de los órganos de la sociedad, incluyendo obviamente a la administración, además puede emitir su opinión dentro de las Asambleas tanto de Administradores como de Accionistas, al grado de que puede inclusive agregar puntos en la orden del día de la convocatoria a Asamblea.

Debido a la imparcialidad que debe tener el comisario, la ley prohíbe que lo sea quienes no puedan ejercer el comercio, los empleados de la sociedad y los parientes de los administradores.

¿Que son las Asociaciones y Sociedades civiles?

A diferencia de las sociedades mercantiles, las asociaciones y sociedades civiles no persiguen especulación comercial (por especulación entendemos el hacer operaciones financieras o comerciales con las variaciones de precios para obtener un lucro).

En especial la Asociación Civil no persigue ningún fin económico, su constitución implica la organización y el apoyo entre sus integrantes y para la sociedad en general. Es muy socorrida este tipo de persona moral para organizar a un grupo de personas que tienen una finalidad común (ayuda a personas de escasos recursos o con ciertas incapacidades o enfermedades, administración de condominios, agrupaciones en general, etc). Este tipo de personas morales carece de capital social y su patrimonio lo conforman las aportaciones que hagan los asociados o las personas que así quieran hacerlo, así como las provenientes de los servicios que preste la propia asociación.

La constitución de una Sociedad Civil implica que su finalidad es obtener un beneficio económico (ganancia), pero no una especulación comercial, este tipo de sociedad es utilizada por profesionistas quienes agrupan sus conocimientos para brindar sus servicios por medio de la sociedad, también es utilizada para la constitución de escuelas y colegios. Este tipo de personas morales sí tiene un capital social el cual se denomina "aportación social".

En ambos casos, la ley permite que ese tipo de sociedades funcionen como "fundaciones" las cuales tienen por objeto la asistencia social a través de la organización de los particulares, para lo cual deberán cubrir los estrictos requisitos que le imponga le organismo encargado de la vigilancia de este tipo de sociedades (en el D.F. se denominan Instituciones de Asistencia Privada y están vigiladas por la Junta de Asistencia Privada para más información ver http://www.jap.org.mx)

En ambos casos, sean o no fundaciones, la legislación fiscal permite que este tipo de sociedades perciban donativos deducibles de impuestos, para lo cual deberán cumplir con los requisitos previstos en la ley.

Para constituir una asociación o sociedad debe acudir con el Notario de su confianza y llevarle los siguientes datos:
1.- Nombre completo de los socios y datos generales de todos (lugar y fecha de nacimiento, ocupación, estado civil, domicilio). Para el caso de que alguno de los socios sea extranjero, deberá acreditar su legal estancia en el país con su forma migratoria correspondiente.
2.- Identificaciones de todos los socios.
3.- Copia de la Cédula del R.F.C. de todos los socios, para el caso de que alguno o todos no la tenga, se puede llevar a cabo la firma de la escritura, sin embargo, hacienda exige a los Notarios que se le informe para el caso de que alguno de ellos no le exhiba la cédula o bien no esté dado de alta.
4.- Tres posibles nombres que vaya a tener la sociedad.
5.- El objeto al cual se vayan a dedicar la sociedad.
6.- El domicilio que vaya a tener la sociedad.
7.- El monto del capital social (sólo para el caso de sociedades civiles).
8.- La forma en que será repartido el capital social (sólo para el caso de sociedades civiles) .
9.- La designación del o los socios que vayan a administrar la sociedad.
10.- Para el caso de Fundaciones (Instituciones de Asistencia Privada) deberán presentar los estatutos autorizados por la Junta de Asistencia Privada, o bien el organismo que se encargue de vigilar este tipo de sociedades en las Entidades Federativas.
11.- Un anticipo a cuenta de la escritura, que normalmente son $1,000.00
El trámite tarda aproximadamente una semana, para firmar la escritura, con lo cual queda constituida la sociedad, el Notario les expedirá copias certificadas de la escritura para que empiecen a trabajar.

Actualmente es posible para aquellas Notarías que tienen convenio con el SAT el dar de alta a la sociedad constituída en el R.F.C., por lo que saliendo de la Notaría puden acudir a hacer sus facturas con el impresor y empezar a trabajar de inmediato.

En el D.F. todavía hay que esperar un par de meses para que la escritura respectiva salga del Registro Público de Comercio, sin embargo, las autoridades prometen bajar ese tiempo a unos cuantos días. El Notario normalmente expide, aparte de las copias certificadas una constancia de que la escritura respectiva se encuentra en trámite de inscripción en dicho registro, por lo que con esa documentación es suficiente para trabajar libremente.

Consulte al Notario de su confianza, el es un profesional que le asesorará con mayor detalle.

¿Como constituyo una empresa?

La constitución de una Sociedad implica que varias personas están de acuerdo en unir sus esfuerzos y capital para lograr una ganancia mayor, la sociedad representa dicha unión de capitales y voluntades. Mediante una ficción legal, la sociedad es una nueva persona, ajena a los socios y es susceptible de ser sujeto de derechos y obligaciones, así mismo puede tener un patrimonio, domicilio, nombre y nacionalidad, como si fuera un ser humano, sobre el cual cada uno de los socios tienen un derecho de copropiedad y de ese porcentaje de copropiedad se deriva tanto la aportación de cada socio como su ganancia.

En México una empresa se constituye, principalmente, bajo la forma de una Sociedad Anónima de Capital Variable (S.A. DE C.V.), o de una Sociedad de Responsabilidad Limitada, la cual también puede ser de Capital Variable (S.R.L. DE C.V.).

La Sociedad Anónima se constituye con al menos 2 socios y con por lo menos $50,000 de capital, su constitución debe otorgarse en una escritura ante Notario y previamente deberá solicitarse un Permiso a la Secretaría de Relaciones Exteriores y los socios deberán aprobar los estatutos que regirán la vida interna de la sociedad y finalmente deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio, también se requiere de un comisario quién se encargará de vigilar la correcta administración de la sociedad, el comisario no puede ser pariente del o las personas que administren la sociedad.

Para la Sociedad de Responsabilidad Limitada, se requiere también de 2 socios y al menos $3,000 de capital, para la constitución también es necesaria escritura ante Notario y permiso de la Secretaría de Relaciones Exteriores, en este caso no es necesario el nombramiento del comisario, sin embargo, sí los socios así lo piden, puede nombrarse.

En la práctica al acudir con el Notario de su confianza él hará todos los trámites necesarios para dejar legalmente constituida la sociedad, lo que normalmente tarda máximo 1 semana, inclusive, en algunas Notarías es posible tramitar el alta en el R.F.C. de la sociedad, por lo que al salir de la Notaría el interesado sólo tiene que ir a imprimir sus facturas y empezar a trabajar.

En pocas palabras, la diferencia entre una S.A. DE C.V. y una S.R.L. de C.V. es que la S.A. está pensada para que los socios inviertan su capital y no necesariamente están inmiscuidos en la dirección y administración de la sociedad, ello no significa que no puedan inmiscuirse en dicha administración, puesto que en la práctica sí lo hacen, o por lo menos lo hacen los socios mayoritarios. Por otro lado, la S.R.L. de C.V. sí está pensada para que todos los socios, independientemente del monto invertido, participen dentro de la administración de la sociedad, inclusive el número de socios está limitado a un máximo de 50, en cambio en la S.A. no hay límite. Para personas que piensen tener socios extranjeros, sobre todo norteamericanos, la S.R.L. es una buena opción, puesto que se parece mucho a los tipos societarios de Norteamérica lo cual significa que para nuestros vecinos del norte les es mucho más comprensible la forma en que opera dicho tipo de sociedad.

Otra diferencia es que en la S.A. el capital social está representado por acciones, las cuales son libremente negociables, en cambio en la S.R.L. el capital está representado por partes sociales, las cuales sólo pueden ser enajenadas (del latín in alienare, hacer ajeno) con la autorización de los demás socios.

Ambas figuras jurídicas contemplan el nombramiento de un comisario, en la S.A. es un requisito indispensable, sin embargo en la S.R.L. no lo es, los socios decidirán si lo tienen o no. El comisario es la persona o conjunto de personas que se encargarán de vigilar que la administración se lleve correctamente, para evitar cualquier acto fraudulento, por lo que la ley prevé que dicho cargo no puede ser ejercitado por ningún pariente del o los administradores.

Fiscalmente todas las sociedades son tratadas en forma igual, los impuestos se calculan sobre la base de la ganancia que generen, menos los deducibles que la ley permite.

Para constituir una empresa debe acudir con el Notario de su confianza y llevarle los siguientes datos:
1.- Nombre completo de los socios, en su caso del comisario también y datos generales de todos (lugar y fecha de nacimiento, ocupación, estado civil, domicilio). Para el caso de que alguno de los socios sea extranjero, deberá acreditar su legal estancia en el país con su forma migratoria correspondiente.
2.- Identificaciones de todos los socios.
3.- Copia de la Cédula del R.F.C. de todos los socios, para el caso de que alguno o todos no la tenga, se puede llevar a cabo la firma de la escritura, sin embargo, hacienda exige a los Notarios que se le informe para el caso de que alguno de ellos no le exhiba la cédula o bien no esté dado de alta.
4.- Tres posibles nombres que vaya a tener la sociedad.
5.- El objeto al cual se vayan a dedicar la sociedad.
6.- El domicilio que vaya a tener la sociedad.
7.- El monto del capital social.
8.- La forma en que será repartido el capital social.
9.- La designación del o los socios que vayan a administrar la sociedad y de quien ejerza el cargo de comisario.
10.- Un anticipo a cuenta de la escritura, que normalmente oscila en $1,000 y $ 1,500
El trámite tarda aproximadamente una semana, para firmar la escritura, con lo cual queda constituida la sociedad, el Notario les expedirá copias certificadas de la escritura para que empiecen a trabajar.
Actualmente ya es posible para aquellas Notarías que tengan la autorización del SAT el dar de alta a la sociedad en el R.F.C., por lo que saliendo de la Notaría pueden acudir con el impresor y solicitar sus facturas para empezar a trabajar.
En el D.F. todavía hay que esperar un par de meses para que la escritura respectiva salga del Registro Público de Comercio, sin embargo, las autoridades prometen bajar ese tiempo a unos cuantos días. El Notario normalmente expide, aparte de las copias certificadas una constancia de que la escritura respectiva se encuentra en trámite de inscripción en dicho registro, por lo que con esa documentación es suficiente para trabajar libremente.
Consulte al Notario de su confianza, el es un profesional que le asesorará con mayor detalle.

¿Que necesito para constituir una empresa de seguirdad privada?

Para constituir una empresa de Seguridad Privada, se debes constituir como una S.A. de C.V., para lo cual debes acudir a una Notaría y que mejor, la de tu confianza y llevar lo siguiente:
1.- Nombre completo de los socios, y datos generales de todos (lugar y fecha de nacimiento, ocupación, estado civil, domicilio). Para el caso de que alguno de los socios sea extranjero, deberá acreditar su legal estancia en el país con su forma migratoria correspondiente.
2.- Identificaciones de todos los socios.
3.- Copia de la Cédula del R.F.C. de todos los socios, para el caso de que alguno o todos no la tenga, se puede llevar a cabo la firma de la escritura, sin embargo, hacienda exige a los Notarios que se le informe para el caso de que alguno de ellos no le exhiba la cédula o bien no esté dado de alta.
4.- Tres posibles nombres que vaya a tener la sociedad.
5.- El objeto al cual se vayan a dedicar la sociedad.
6.- El domicilio que vaya a tener la sociedad.
7.- El monto del capital social.
8.- La forma en que será repartido el capital social.
9.- La designación del o los socios que vayan a administrar la sociedad y de quien ejerza el cargo de comisario.
10.- Un anticipo a cuenta de la escritura, que normalmente oscila entre unos $1,000 y $1,500, Te dejo 1 links para que te documentes un poco más al respecto.
Para cualquier duda estoy a tus órdenes, en dlpioquinto@gmail.com saludos.

Fuente:
Para saber sobre su regulación jurídica, checa la Ley Federal de Seguridad Privada, la cual puedes bajar de aquí...